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Aspectos jurídicos del litigio del Sáhara Occidental

El principio de autodeterminación y las reclamaciones jurídicas de Marruecos

(Página: 16/30)


III. CONCLUSIÓN

En conclusión, en base al examen de los precedentes legales, el Comité [de Naciones Unidas del Colegio de Abogados de Nueva York] considera que el derecho internacional diferencia entre el derecho a la autodeterminación de aquellos pueblos que pretenden liberarse de la opresión severa, generalmente asociada a la dominación colonial, y aquellos otros pueblos que viven en Estados-nación establecidos que ya prevén alguna forma de autogobierno. En efecto, si los grupos de personas que viven dentro de Estados-nación establecidos, incluidos los que han logrado la independencia de sus antiguas administraciones coloniales, fueran a reclamar el derecho a la autodeterminación, es decir, a la independencia, en base a motivos puramente étnicos, culturales, religiosos o históricos, podría producirse un ciclo continuo de secesiones que llevaría a un deterioro o desmembramiento grave de la integridad territorial o de la unidad política de los Estados soberanos e independientes.191 Por otra parte, el derecho internacional reconoce claramente como regla general que los “pueblos” de los antiguos territorios coloniales -es decir, los habitantes indígenas del territorio-, en circunstancias en las que haya una separación geográfica del territorio y una identidad social distintiva de las personas que viven dentro del territorio, o procedan del mismo, que las distinga de la potencia colonial administradora192, tienen derecho a la autodeterminación, que incluye, como se verá más adelante, el derecho a constituir un Estado independiente con gobierno propio.

Hay ciertas excepciones al derecho de los pueblos de territorios no autónomos a ejercer la autodeterminación, tales como el principio de “integración”. Sin embargo, la integración, como principio de derecho internacional, históricamente sólo ha sido considerada relevante en las más limitadas circunstancias, esto es, para territorios diminutos étnica y económicamente parasitarios del Estado en cuestión o derivados del mismo, y de los que no se puede decir legítimamente que constituyan una unidad territorial. Aunque puede haber límites al derecho de los colectivos de un territorio no autónomo a invocar el derecho a la autodeterminación, dicho derecho es claramente aplicable a los habitantes autóctonos del territorio en su conjunto, especialmente cuando se respetan las fronteras territoriales establecidas por las potencias coloniales.

Los Estados tienen el derecho, en virtud del Derecho Internacional, a invocar el principio de integridad territorial para impedir el desmantelamiento de sus fronteras ya existentes y reconocidas por los colectivos que pretenden la secesión. También tienen el derecho de ampliar sus respectivos territorios mediante la adquisición de territorios de otros Estados soberanos, con la aprobación de la población de esos Estados. Sin embargo, no pueden adquirir el derecho de soberanía sobre un territorio no autónomo mediante la adquisición de ese territorio a la Potencia Administradora del mismo contra la voluntad de sus habitantes.

Por otra parte, el derecho de un Estado, en virtud del Derecho Internacional, a adquirir el territorio de otro Estado soberano o de un territorio no autónomo contra la voluntad de su pueblo, en virtud de la teoría de los “vínculos históricos”, está rigurosamente circunscrito. La teoría no puede apoyar la anexión del territorio de otro Estado soberano. Cuando se aplica al territorio de un territorio no autónomo, los requisitos son estrictos; se requiere la prueba de la existencia de vínculos continuados, importantes y formales de carácter político y económico en los pocos casos en los que [dicha teoría] ha vencido con éxito al derecho de los habitantes a la autodeterminación.

Según algunos expertos, en virtud del principio de la “ocupación efectiva” un Estado puede llegar a adquirir el derecho de soberanía sobre un territorio ilegalmente anexionado. Sin embargo, esto es así sólo después de un largo período de control efectivo, pacífico, patente y sin oposición sobre el territorio, consentido por la comunidad internacional, y no se aplicaría a los territorios adquiridos ilegalmente por la fuerza después de la creación de las Naciones Unidas, y posiblemente tampoco antes. [N. del T.: 1) Las referencias a sitios de Internet en las notas a pie de página han sido añadidas por el Traductor a título de ejemplo: El lector interesado puede encontrar en Internet muchas de las referencias bibliográficas del presente Informe Jurídico. 2) La traducción al español de las Partes III y IV y de las Recomendaciones del documento original en inglés se publicará próximamente].


191 The Right To Self-Determination Study, supra, párr. 275.

192 Véase, The United Nations and the Evolving Right to Self-Determination, supra, pp. 551-554 y 556.

Documento original: The Legal Issues Involved In The Western Sahara Dispute

http://www2.nycbar.org/pdf/report/uploads/20072264-WesternSaharaDispute--SelfDeterminationMoroccosLegalClaims.pdf

Los aspectos jurídicos del conflicto del Sáhara Occidental PARTE III LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN: PRINCIPIOS GENERALES I. RESPONSABILIDADES DE LAS POTENCIAS ADMINISTRADORAS II. OPCIONES POSIBLES PARA LOS TERRITORIOS NO AUTÓNOMOS III. PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA AUTODETERMINACIÓN A. Precedentes de referéndum en el ejercicio de la autodeterminación. B. Realización de la autodeterminación por medios no clásicos. IV. CONCLUSIÓN



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