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Aspectos jurídicos del litigio del Sáhara Occidental

El principio de autodeterminación y las reclamaciones jurídicas de Marruecos

(Página: 13/30)


A. El principio de la integridad territorial aplicado a los derechos de los colectivos de un Estado establecido.

(1) Aplicación del principio uti possidetis juris

La importancia del principio de la integridad territorial está presente en muchos textos legales diferentes, incluido el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.135 Como ya se mencionó anteriormente, incluso en el contexto de la liberación del colonialismo, el principio de integridad territorial desempeña un papel debido al principio del uti possidetis juris, negando a los subgrupos de un territorio no autónomo los derechos que son aplicables al pueblo en su conjunto.

Ese principio adquiere una importancia aún mayor en el contexto de los derechos de los subgrupos de un Estado ya establecido. La Comisión Badinter, creada en 1991 para abordar las cuestiones de la antigua Yugoslavia, hizo hincapié en que este principio se aplica en todos los contextos, sosteniendo que “cualesquiera que sean las circunstancias, el derecho a la autodeterminación no debe implicar cambios en las fronteras existentes en el momento de la independencia (uti possidetis juris), salvo que los Estados interesados acuerden otra cosa.”136 De hecho, en situaciones no coloniales, la primacía de la integridad territorial es la que manda.137 Permitir el ejercicio ilimitado del derecho de autodeterminación por parte de cualquier grupo que constituya un pueblo podría conducir potencialmente a la fractura de muchos Estados en la comunidad internacional. El resultado fue el establecimiento de dos concepciones del derecho a la autodeterminación: (1) el derecho a la autodeterminación externa, aplicable en los casos en que un pueblo busca el alivio de las formas extremas de opresión, por lo general, del colonialismo (tratado detalladamente en el apartado anterior); y (2) el derecho a la autodeterminación interna, al que pueden acceder todos los colectivos de los Estados establecidos. En la presente sección se trata el derecho a la autodeterminación interna que tiene la población de un Estado establecido, así como cuando, en virtud de los principios jurídicos internacionales, ese derecho puede manifestarse como un derecho a la secesión138 o a la autodeterminación externa.

(2)La autodeterminación interna y la cláusula de salvaguardia

Como se ha señalado antes, en deferencia al principio de la integridad territorial, el derecho internacional se ha opuesto a reconocer el derecho a la secesión unilateral de los pueblos.139 El principal temor es que el ejercicio unilateral y sin restricciones de la autodeterminación en favor de todos los “pueblos” llevaría a un nivel inaceptable de fragmentación y desestabilización del sistema internacional.140 En consecuencia, el derecho internacional ha establecido un derecho más limitado de autodeterminación interna de los pueblos de los Estados ya establecidos, donde una posible autodeterminación externa o secesión sólo es realizable cuando “al grupo se le niegan colectivamente los derechos civiles y políticos y está sometido a graves abusos.”141

La autodeterminación interna, aplicable a todos los colectivos que satisfacen la definición de pueblos según el derecho internacional, prevé un conjunto de derechos respetados en el Estado central, incluyendo el derecho del pueblo a la “búsqueda de su desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de un Estado establecido.”142 Es una garantía de autonomía y autogobierno y, en definitiva, un “ejercicio de libertad.”143 En términos prácticos, es el derecho a la participación política efectiva, incluyendo, idealmente, el derecho a votar, el derecho de petición al gobierno, el derecho a expresarse contra el gobierno y disentir del mismo, y el derecho a ocupar un cargo y postularse para el mismo.144 Esto incluye el derecho “de los colectivos nacionales o étnicos de un Estado a hacer valer un cierto grado de ‘autonomía’ sobre sus asuntos, sin darles el derecho a la secesión.”145

En un fallo ampliamente citado, el Tribunal Supremo de Canadá abordó el derecho a la autodeterminación interna conforme al derecho internacional en relación con el movimiento secesionista en la provincia canadiense francófona de Quebec. En un referéndum celebrado en 1995, el pueblo de Quebec había votado por un estrecho margen permanecer unido a Canadá. El estrecho margen de la votación dio lugar a que se solicitara un dictamen al Tribunal Supremo de Canadá para abordar la cuestión de si Quebec podría o no separarse unilateralmente de Canadá. El Tribunal emitió su dictamen en 1998146, determinando que el derecho a la autodeterminación de los pueblos que habitan en un Estado reconocido debe “ser ejercido por los pueblos en el marco de los Estados soberanos establecidos y en coherencia con el mantenimiento de la integridad territorial de esos Estados.”147 El Tribunal, sin embargo, reconoció que “cuando un pueblo tiene obstruido el ejercicio de su derecho a la autodeterminación interna, está legitimado, como último recurso, a ejercerlo mediante la secesión.”148

Por lo tanto, conforme al derecho internacional no existe un derecho unilateral a la secesión per se.149 Aunque algunas veces la población de algunos Estados ha tratado de separarse unilateralmente, y a pesar del reciente dictamen del Tribunal Internacional de Justicia, que establece que la declaración de independencia no es contraria al derecho internacional (por lo menos en el caso de Kosovo150), el reconocimiento jurídico internacional de un “Estado” que ha tratado de separarse unilateralmente es la excepción, no la regla.151 Tal como se indicaba en el informe de un Relator Especial publicado por el Consejo Económico y Social de la ONU en 1980:

La aceptación expresa [en las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas] de los principios de unidad nacional e integridad territorial del Estado implica el no reconocimiento del derecho de secesión. . . El derecho a la secesión de un Estado miembro de las Naciones Unidas no existe como tal en los instrumentos o en la práctica seguida por la Organización, ya que tratar de invocarlo con el fin de romper la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado sería una aplicación errónea del principio de autodeterminación y contraria a los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas.152

Aparte de los Estados que se han formado por la disolución de sus Estados de origen, como los que provienen de la división de la antigua Unión Soviética o de la antigua Yugoslavia, sólo se han identificado unos pocos -como Eritrea, la República de Sudán del Sur y quizás Bangladesh- que, con posterioridad a la formación de las Naciones Unidas, se separaron unilateralmente fuera del contexto colonial y posteriormente fueron admitidos en la ONU.153 Aunque no parece haber un derecho per se a la secesión unilateral conforme al derecho internacional, sí hay un derecho cualificado aplicable, en circunstancias excepcionales, a los pueblos que forman parte de un Estado establecido. Como lo explicaba el Tribunal Supremo de Canadá en el dictamen Quebec Reference:

El derecho internacional no contiene ni un derecho de secesión unilateral ni la negación explícita de tal derecho, aunque dicha negación está implícita, en cierta medida, en las circunstancias excepcionales requeridas para que se permita la secesión en virtud del derecho de los pueblos a la autodeterminación, p. ej., el derecho de secesión que surge en la situación de excepción de un pueblo oprimido o colonial.154

Así pues, el Tribunal Supremo de Canadá reconoció que el derecho internacional ha hecho una excepción a la negación general del derecho de secesión unilateral cuando una población está “oprimida” o habita una “colonia”. El recurso a la autodeterminación externa cuando hay evidencia de opresión se basa en el principio conocido como teoría de los derechos correctivos (the remedial rights theory) y tiene algún precedente histórico.155 En el Åaland Islands Case,156 los habitantes de un pequeño archipiélago que formaba parte del territorio finlandés querían unirse Suecia. Sus demandas fueron presentadas ante la Sociedad de Naciones, donde la Segunda Comisión de Relatores emitió un dictamen afirmando que la integridad territorial de Finlandia tenía que ser respetada y que el derecho a separarse de Finlandia sólo existiría para los habitantes de Åaland si Finlandia mostrara una manifiesta falta de respeto por la autonomía cultural y étnica de la mencionada población.157 La Comisión Africana de Derechos Humanos llegó a una conclusión similar en la evaluación de las pretensiones secesionistas del pueblo de Katanga. La Comisión observó que,

En ausencia de pruebas concretas de violaciones de los derechos humanos, hasta el punto de que haya que cuestionar la integridad territorial de Zaire y a falta de pruebas de que al pueblo de Katanga se le niegue el derecho a participar en el gobierno, tal como garantiza… la Carta Africana, la Comisión considera que Katanga está obligada a ejercer una variante de la autodeterminación que sea compatible con la soberanía y la integridad territorial de Zaire. 158

Este principio se refleja en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (en adelante, “Declaración de Relaciones de Amistad” –“Friendly Relations Declaration”):

Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna dirigida a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos antes descrito y, por tanto, estén dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.159

Así pues, la Declaración de Relaciones de Amistad defiende la integridad territorial de un Estado siempre que exista un gobierno que represente a la totalidad del pueblo, respete los derechos humanos y no discrimine a ciertas partes de su población por motivos de raza, credo o color, y este principio ha sido reiterado por otros tratados y organismos de derechos humanos.160

Los teóricos de los derechos correctivos (Remedial rights theorists) sostienen que el pueblo que pretenda ejercer la autodeterminación externa debe demostrar que persigue una causa legítima:

Un colectivo tiene derecho a la secesión (a falta de negociaciones o disposiciones constitucionales que establezcan ese derecho) sólo como recurso de última instancia para escapar de graves injusticias..., injusticias capaces de generar el derecho a la secesión, como la violación persistente de los derechos humanos, incluido el derecho a participar en la gobernanza democrática, y la ocupación injusta del territorio de que se trate, en caso de que ese territorio anteriormente hubiera sido un Estado legítimo o parte del mismo (en cuyo caso, la secesión sería simplemente la recuperación de lo que había sido injustamente tomado).161

Aunque no existe un consenso universal sobre el alcance de las violaciones necesarias para justificar el derecho a la autodeterminación externa (es decir, la secesión), hay un acuerdo general de que sólo se justifica en casos extremos en que haya “injusticias concretas y sustanciales” y “todos las demás [medios de resolver esas injusticias] hayan sido agotados o rechazados.” Por lo tanto, al evaluar cualquier reclamación de secesión, la verificación de si esa reclamación está justificada o no debe fijarse en “la naturaleza y extensión de la privación de los derechos humanos del colectivo que reclame ese derecho.”162 Por ejemplo, las violaciones graves de las normas fundamentales de derechos humanos (como el genocidio) que se produzcan dentro de un Estado determinado durante un período prolongado de tiempo pueden bastar para justificar la secesión.163 Algunos destacados expertos sostienen que un largo período de ocupación militar “es en sí mismo una condición de ilegalidad de facto que representa una negación continua del derecho a la autodeterminación y da lugar al derecho a la resistencia dentro de los límites del derecho internacional humanitario.”164

La práctica estatal reciente también ha apoyado la aplicación de la teoría de los derechos correctivos en casos de opresión extrema. Las revoluciones separatistas que condujeron a la independencia de Bangladesh de Pakistán y la formación de los nuevos Estados de la antigua Yugoslavia (las repúblicas de Eslovenia, Croacia, Bosnia- Herzegovina y Macedonia) y, más recientemente, la República de Sudán del Sur, son sin duda un reconocimiento del derecho a la autodeterminación externa de aquellos pueblos a los que se ha negado sistemáticamente el derecho a participar de manera efectiva en su autogobierno.165 En algunos casos, los pueblos habían sido objeto de horrendos abusos contra los derechos humanos y de violencia étnica por parte del gobierno central, lo que no hizo más que intensificar sus reivindicaciones.166

Por supuesto, las limitaciones al derecho a la autodeterminación derivadas de los principios antes mencionados surgieron en el contexto del derecho de un “pueblo” a separarse de un Estado establecido –presuponen que el territorio ocupado por el colectivo que pretende la secesión está dentro de las fronteras internacionalmente reconocidas del Estado del que pretende separarse-.


135 Carta de la ONU, artículo 2, párrafo 4 (“Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”; véase también, Declaration on Principles of International Law Concerning Friendly Relations and Cooperation Among States in Accordance with the Charter of the United Nations, art. 1, G.A. Res. 2625 (XXV), Annex, U.N. GAOR, 25th Sess., Supp. No. 28, at 122, U.N. Doc. A/8028 (October 24 1970) (“La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables.”) (“Declaration on Friendly Relations”); Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados art. 11, 26 diciembre 1933, 49 Stat. 3097, 165 L.N.T.S. 19 (“El territorio de un Estado es inviolable”) (“Convención de Montevideo”); Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, G.A. Res. 61/295, Annex, U.N. Doc. A/RES/61/295 October 2, 2007 (“Nada en esta Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá que autoriza o fomenta acción alguna dirigida a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.”) (“Declaración sobre los Pueblos Indígenas”).

136 Conference on Yugoslavia Arbitration Commission: Opinions on Questions Arising From the Dissolution of Yugoslavia, Opinion No. 2, July 4, 1992, 31 I.L.M. 1488, 1498 (1992) (“Comisión Badinter”).

137 Véase, p. ej., G.A. Res. 1514(XV) supra (“Todo intento de quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”); Declaration of Friendly Relations, supra, (“Nada en los párrafos precedentes se entenderá que autoriza o fomenta acción alguna dirigida a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos como se ha descrito anteriormente y, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.”).

138 La secesión puede definirse como la separación de parte del territorio de un Estado llevado a cabo por la población residente, con el objetivo de crear un nuevo Estado independiente o adherirse a otro Estado existente”. Christine Haverland, “Secession”, en ENCYCLOPEDIA OF PUBLIC INTERNATIONAL LAW, vol. 4, p. 354 (Rudolph Bernhardt ed., 2d ed. 2000).

139 L. Seshagiri, supra, p. 573.

140 R. Dickinson, Twenty-First Century Self-Determination: Implications Of The Kosovo Status Settlement For Tibet, 26 Ariz. J. Int‘l & Comp. Law 547, 552 (Fall 2009). [Arizona Journal of International and Comparative Law].

141 M. Sterio, “On the Right to External Self-Determination: ‘Selfistans’, Secession, and the Great Powers’ Rule, 19 Minn. J. Int‘l L. 137, 143 (Winter 2010). [Minnesota Journal of International Law].

142 Reference re: Secession of Quebec, [1998] 2 S.C.R. 217, 282 (Can.).

143 L. Seshagiri, supra, p. 556.

144 Id., p. 557.

145 P. Groarke, DIVIDING THE STATE: LEGITIMACY, SECESSION AND THE DOCTRINE OF OPPRESSION (2004), p. 84; Véase también A. Cassese, SELF-DETERMINATION OF PEOPLES: A LEGAL REAPPRAISAL (1998), pp. 350-351.

146 Id.

147 Reference: Secession of Quebec, supra, [1998] 2 S.C.R. 217, para. 122. El Tribunal tuvo el cuidado de diferenciar el derecho a la autodeterminación de un pueblo que habita en un Estado establecido del derecho a la autodeterminación de un pueblo que habita en un territorio no autónomo. Con respecto a esto último, el Tribunal consideró que la existencia del derecho a la autodeterminación era indiscutible y que incluía el derecho a la independencia. Véase párr. 114.

148 Id. párr. 134.

149 C. Warbrick, “States and Recognition in International Law”, en INTERNATIONAL LAW 217, 227 (Malcom Evans ed., 2nd ed., 2006) (La praxis de los Estados se opone a toda reivindicación de un derecho a la secesión “que conduzca a la condición de Estado contra la voluntad del soberano actual.”).

150 Accordance with International Law of Unilateral Declaration of Independence in Respect of Kosovo, (July 22, 2010). [Conformidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia con respecto a Kosovo, 22 julio 2010]. En su reciente dictamen sobre la legalidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo, el Tribunal Internacional de Justicia trató de adoptar una visión estrecha de la cuestión planteada, concluyendo que basta solamente con decidir si “el derecho internacional prohíbe la declaración”, y no si existía o no un “derecho positivo” a la independencia. (p. 56). El Tribunal examinó la práctica estatal y las acciones del Consejo de Seguridad y determinó que no había ninguna prohibición sobre la declaración de la independencia en el derecho internacional. Es importante destacar que el Tribunal señaló que no estaba decidiendo la cuestión fundamental de si dicha declaración debería dar lugar a un Estado independiente de Kosovo.

151 J. Crawford, STATE PRACTICE AND INTERNATIONAL LAW IN RELATION TO UNILATERAL SECESSION, IN SELF-DETERMINATION IN INTERNATIONAL LAW: QUEBEC AND LESSONS LEARNED 31, 32 (Anne F. Bayefsky ed., 2000) (“Fuera del contexto colonial, las Naciones Unidas son extremadamente renuentes a admitir como miembro a una entidad secesionista en contra de los deseos del gobierno del Estado del que ha pretendido separarse.”). 152 U.N. Econ. & Soc. Council [ECOSOC], Sub-Comm. on Prevention of Discrimination & Prot. of Minorities, The Right to Self-Determination, Implementation of United Nations Resolutions, P 90. U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/405/Rev.1 (1980) (prepared by G. Espiell Special Rapporteur).

153 Tras una guerra civil y un movimiento secesionista, Eritrea pidió un referéndum auspiciado por la ONU sobre la independencia de Eritrea, y la ONU, en virtud de la Resolución 47/144 de la Asamblea General, estableció una Misión de Observación para supervisar el referéndum. (U.N. GAOR, 47th Sess., 3d Committee, Agenda Item 97(b), Annex II at 4, U.N. Doc. A/C.3/47/5 (October 29, 1992)). El referéndum se llevó a cabo en 1993 y la votación fue a favor de la independencia. Posteriormente, Eritrea fue admitida en la ONU y en la Unión Africana. (S.C. Res. 828, U.N. Doc. S/RES/828 (June 4, 1993)). [Resolución 828 del Consejo de Seguridad]. [GAOR, General Assembly Official Records - Asamblea General, Documentos Oficiales].

154 Reference: Secession of Quebec, [1998] 2 S.C.R. 217 (Can.). Párr. 112.

155 A. Cassese, INTERNATIONAL LAW 119 (2d Ed. 2005) [argumentando que el derecho a la autodeterminación externa puede ser apropiado cuando el gobierno central niegue persistentemente a un pueblo derechos políticos participativos, viole grave y sistemáticamente sus derechos humanos fundamentales, y deniegue la solución pacífica de los conflictos mediante las instituciones del Estado central].

156 The Åaland Islands Question: Report Submitted to the Council of the League of Nations by the Commission of Rapporteurs, League of Nations Doc. B7/21/68/106 at 34 (1921) (“Åaland Islands Report”) [fallando que los habitantes de Åaland, un pequeño grupo de islas pertenecientes a Finlandia y que pretendían unirse a Suecia, tenían el derecho a la autonomía cultural y étnica, pero no el derecho a separarse de Finlandia].

157 M. Sterio, “On the Right to External Self-Determination: ‘Selfistans’, Secession, and the Great Powers’ Rule,” 19 Minn. J. Int‘l L. 137, 143-144 (Winter 2010).

158 Katangese Peoples‟ Congress v. Zaire, African Commission on Human and Peoples‘ Rights, Comm. No. 75/92 (1995), para. 6.

159 Declaración de Relaciones de Amistad, párr. 7 (Friendly Relations Declaration, para. 7).

160 Véase, p. ej., Report of the African Commission on Human and Peoples‘ Rights, Working Group of Experts on Indigenous Populations/Communities, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/AC.5/2005/WP.3 (April 22, 2005) (sosteniendo que no hay derecho a la secesión siempre que el gobierno respete y actúe de una manera coherente con la igualdad de derechos de los pueblos sin distinción de color, raza o credo); Commission on Human Rights, Sub-Commission on Prevention of Discrimination & Protection of Minorities, “Protection of Minorities: Possible Ways and Means of Facilitating the Peaceful and Constructive Solution of Problems Involving Minorities”, para. 84, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1993/34 (August 11, 1993) (“Sólo si los representantes del grupo afectado pueden demostrar, más allá de toda duda razonable, que no hay ninguna expectativa en un futuro previsible de que el Gobierno devenga representante de todo el pueblo, se puede tener derecho a pedir y recibir apoyo para la búsqueda de la independencia.”); Report of the Committee on the Elimination of Racial Discrimination, U.N. GAOR, 51st Sess., Supp. No. 18, General Recommendation XXI at 125-26, P 11, U.N. Doc. A/51/18 (Sep. 30, 1996) (“El Comité subraya que, de conformidad con la Declaración sobre las Relaciones de Amistad, ninguna actuación del Comité se interpretará en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna dirigida a desmembrar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos, y que tengan un Gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. En opinión del Comité, el derecho internacional no ha reconocido un derecho general de los pueblos a declarar unilateralmente su secesión de un Estado. A este respecto, el Comité sigue los principios expresados en An Agenda for Peace (párrs. 17 y siguientes), a saber, que la fragmentación de los Estados puede ser perjudicial para la protección de los derechos humanos y la preservación de la paz y la seguridad. Esto no significa, sin embargo, excluir la posibilidad de llegar a arreglos concertados libremente por todas las partes interesadas.”).

161 A. Buchanan, “Democracy and Secession”, en NATIONAL SELF-DETERMINATION AND SECESSION 1, 25 (Margaret Moore ed., 1998). De hecho, una de las principales excepciones a la inviolabilidad del principio de integridad territorial se refiere a la recuperación de la tierra perdida a causa del uso ilegal de la fuerza. El Derecho Internacional reconoce el derecho de los habitantes a derrocar al invasor y restablecer un Estado independiente. Véase R. Dickinson, “Twenty-First Century Self-Determination: Implications Of The Kosovo Status Settlement For Tibet”, 26 Ariz. J. Int‘l & Comp. Law 547, 558 (Fall 2009). Véase también, H. Hannum, “Rethinking Self-Determination”, 34 Va. J. Int‘L L. 1, 44-4 (1993). [Virginia Journal of International Law].

162 V. P. Nanda, “Self-Determination Outside The Colonial Context: The Birth Of Bangladesh In Retrospect”, en SELF-DETERMINATION: NATIONAL, REGIONAL AND GLOBAL DIMENSIONS 193, 204 (Yonah Alexander & Robert. A. Friedlander eds., Westview Press 1980).

163 H. Hannum, supra, pp. 46-48.

164 R. Falk, Agora, “The International Court of Justice’s Kosovo Advisory Opinion: The Kosovo Advisory Opinion: Conflict Resolution And Precedent,‖ 105 A.J.I.L. 50 (January 2011) p. 59.

165 J. Martinez-Paoletti, “Rights And Duties Of Minorities In A Context Of Post-Colonial Self-Determination: Basques And Catalans In Contemporary Spain,” 15 Buff. Hum. Rts. L. Rev. 159, n.49 (2009).

166 M. Sterio, “On the Right to External Self-Determination: ‘Selfistans’ Secession, and the Great Powers’ Rule,” 19 Minn. J. Int‘l L. 137 (Winter 2010) p. 146.



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