Aspectos jurídicos del litigio del Sáhara Occidental
El principio de autodeterminación y las reclamaciones jurídicas de Marruecos(Página: 11/30) F. Excepciones al derecho de autodeterminaciónComo es habitual en el desarrollo de un principio de derecho internacional, se han hecho ciertas excepciones a la aplicación del principio de autodeterminación a los territorios no autónomos. Una de estas excepciones se basa en el principio de la “integración”. El Comité [de Naciones Unidas, del Colegio de Abogados de Nueva York] constata que por lo menos un autor130 ha impugnado el carácter de jus cogens del derecho a la autodeterminación de los pueblos que habitan en dichos territorios, por lo menos en ciertas circunstancias, al afirmar que el derecho a la autodeterminación puede estar protegido por la norma pacta tertiis, es decir, el principio de la integración.131 Sin embargo, como principio de derecho internacional, la integración ha sido históricamente considerada relevante sólo en las circunstancias más limitadas, esto es, en el caso de territorios diminutos étnica y económicamente parásitos de un Estado, o que se deriven del mismo, y de los que no puede decirse legítimamente que constituyan unidades territoriales distintas.132 Los requisitos esenciales para la integración como modalidad de la autodeterminación están establecidos en el Principio IX de la Resolución 1541 (XV). Hasta el momento, cuatro territorios se han integrado en otros Estados por razones de unidad nacional en lugar de autodeterminación; Goa y dependencias, y establecimientos franceses en la India (India); Ifni (Marruecos) y São João Baptista de Adjudá (Dahomey, actualmente República de Benin).133
Una excepción mucho mayor a la aplicabilidad del derecho de autodeterminación a los territorios no autónomos es la que plantea el principio compensatorio de la integridad territorial, aplicado a territorios mayores y potencialmente viables, lo que se analiza con más detalle en las líneas que siguen.
130 Véase J. Crawford, supra, pp. 79-81 y 366.
131 Ifni, el menor de los dos territorios mencionados en la Resolución 2072 (XX), era un pequeño territorio rodeado por todas partes por un Estado independiente, en este caso, Marruecos. La práctica de las Naciones Unidas con respecto a tales enclaves ha variado, a veces se ha permitido que el territorio se integrara en el Estado vecino sin haber obtenido la aprobación oficial de los habitantes, en la presunción de que el territorio había sido separado del Estado circundante durante el período colonial y no podría sobrevivir de forma independiente de él. La integración sobre esta base es una excepción al principio aplicado a los territorios mayores y más viables, en virtud del cual la integración en otro Estado debe hacerse por medio de una “elección responsable mediante procedimientos democráticos”, e históricamente ha sido aplicada sólo en las circunstancias más limitadas, esto es, a pequeños territorios considerados étnica y económicamente un “parásito” de un Estado adyacente. Véase Resolución 1541(XV) Principio IX; R. T. Vance, “Recognition as an Affirmative Step in the Decolonization Process: The Case of Western Sahara,” Yale Journal of World Public Order (“Vance”) 7:45 (1980), p. 48, nota 17. Véase también A. Rigo-Sureda, THE EVOLUTION OF THE RIGHT OF SELF-DETERMINATION (Leiden: Sijthoff, 1973) pp. 214-20.
132 Vance, p. 48.
133 J. Crawford, supra, p. 370.
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