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Aspectos jurídicos del litigio del Sáhara Occidental

El principio de autodeterminación y las reclamaciones jurídicas de Marruecos

(Página: 10/30)


E. Límites geográficos del derecho de autodeterminación

Se ha llegado a un consenso sobre el vínculo que ha de haber entre el “pueblo” con derecho a la autodeterminación en el proceso de descolonización y un territorio no autónomo específico. La Resolución 1541, en el artículo 73 (e), refiriéndose a los territorios coloniales donde viven pueblos sin autogobierno, vincula “pueblos” con “territorios”. A continuación define dichos territorios conforme a las siguientes características: (1) geográficamente separado y (2) étnica y/o culturalmente distinto de la potencia colonial administradora. 114

Asimismo, las dos principales convenciones de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos115 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales116, definen la autodeterminación ante todo sobre una base territorial. Según esos documentos, los lazos étnicos, religiosos, culturales o históricos sin relación alguna con el pueblo que habita un territorio no crean ningún derecho vinculante a la autodeterminación. 117

En su dictamen sobre la situación del Sáhara Occidental, el Tribunal Internacional de Justicia utilizó dicho concepto de “pueblos” basado en el territorio. Y concluía señalando que “la información proporcionada a este Tribunal demuestra que, en la época de la colonización, el Sáhara Occidental estaba habitado por pueblos que, aunque nómadas, estaban social y políticamente organizados en tribus y bajo jefes competentes para representarlos.”118 Era el estatus territorial de un pueblo lo que importaba para determinar si ese pueblo tenía o no derecho a la autodeterminación. El Tribunal llegó a la conclusión de que la historia y la cultura de un pueblo no tienen trascendencia jurídica en el derecho a la autodeterminación en ausencia de una conexión territorial, porque tales características históricas y étnicas no tienen nada que ver con los derechos territoriales.119

(1) La limitación del uti possidetis juris

El principio del uti possidetis juris exige que las fronteras establecidas por las potencias coloniales, independientemente de su idiosincrasia, sean respetadas en el ejercicio de la autodeterminación, con el fin de evitar las incesantes alteraciones del orden internacional que se producirían si cada minoría étnica en un territorio fuera a reclamar este derecho. Según S. James Anaya,

Si el derecho internacional fuera a asumir plenamente reivindicaciones étnicas de autonomía en base al enfoque de la soberanía histórica, el número de potenciales desafíos a las fronteras estatales existentes, junto con la incertidumbre verosímil de tener que juzgar reclamaciones rivales de soberanía a lo largo del tiempo, podría llevar al sistema internacional a un estado de continuo cambio jurídico y convertir el derecho internacional en un factor de inestabilidad en lugar de estabilidad.120

La necesidad práctica de mantener las fronteras de los territorios no autónomos establecidas por las potencias coloniales ha sido reafirmada por el Tribunal Internacional de Justicia. Tal como éste señaló en su dictamen sobre el Case Concerning the Frontier Dispute (Burkina Faso/Republic of Mali) (“Frontier Dispute”), esa doctrina es necesaria para evitar que el proceso de descolonización amenace la estabilidad del orden político internacional.121 El Tribunal explicó que el “propósito obvio [de la doctrina del uti possidetis juris] es evitar que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados se vean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por el cuestionamiento de las fronteras tras la retirada de la potencia administradora.”122

Incluso la Unión Africana, a pesar de lo “absurdo y la falta de autoridad jurídica de las fronteras coloniales en África,”123 ha adoptado la doctrina del uti possidetis juris y el mantenimiento de las fronteras coloniales a fin de que el proceso de descolonización sea lo más ordenado y tranquilo posible. El Primer Ministro de Etiopía declaró en la Conferencia Cumbre de Addis Abeba de 1963, en la que se creó la Unión Africana, que “está en el interés de todos los africanos hoy respetar las fronteras trazadas en los mapas, aun cuando fueran dibujadas por los antiguos colonizadores.”124 En consecuencia, la Cumbre de Addis Abba hizo del principio de uti possidetis juris uno de los pilares de la Carta de la Unión Africana.125 En 1964, en El Cairo, Egipto, la Unión Africana reiteró su compromiso con el principio del uti possidetis juris en la Declaración de El Cairo, que declaraba que “las fronteras de los Estados de África, al día de su independencia, constituyen una realidad tangible” y que “todos los Estados miembros se comprometen a respetar las fronteras existentes al acceder a la independencia nacional.”126 Por lo tanto, es evidente que la Unión Africana acepta la validez legal de las fronteras impuestas por el régimen colonial127 y reconoce las fronteras coloniales como base para las reivindicaciones de autodeterminación y de soberanía estatal, rechazando así las pretensiones de autodeterminación basadas únicamente en reivindicaciones étnicas o históricas o de subgrupos de un territorio no autónomo.128

(2) Naturaleza de los vínculos con el territorio no autónomo

Queda por aclarar una última cuestión para determinar los “pueblos” legitimados a reclamar el derecho a la autodeterminación conferido a los pueblos de los territorios no autónomos. Se trata de la naturaleza de los vínculos que deben existir con el territorio. ¿Corresponde ese derecho únicamente a la población indígena del territorio o cualquier persona que habite en el territorio podría ejercer ese derecho? Hay innumerables casos en que los ciudadanos de una potencia colonial o de otros países han residido en las colonias durante el período de la dominación colonial y posteriormente, hasta que la autodeterminación se ha ejercido legítimamente. En casi todos los casos de descolonización realizada mediante un referéndum u otro proceso aprobado por las Naciones Unidas, las personas con derecho a votar sobre su futuro se han limitado a aquellas que han sido consideradas habitantes indígenas del territorio. En efecto, sería contrario al principio de autodeterminación de los pueblos de las colonias permitir que las personas introducidas en la colonia por las potencias coloniales participasen en el ejercicio de ese derecho. Sería aún más hostil al principio de autodeterminación de los pueblos de las colonias conceder ese derecho a las personas introducidas en la colonia por una autoridad que ocupa la colonia ilegalmente por la fuerza. En consecuencia, si bien puede haber dificultades en la descripción de los criterios aplicables a un grupo indígena al que se permite ejercer el derecho a la autodeterminación,129 o en la determinación de si un individuo concreto pertenece realmente a tal grupo, generalmente no hay duda de que ese derecho debe limitarse a los miembros legítimos de la comunidad indígena, a menos que ellos mismos deseen conferir ese derecho a otros.


114 Asamblea General de la ONU, Resolución 1541 (IV), supra. http://www.un.org/es/decolonization/ga_resolutions.shtml

115 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor 23 de marzo de 1976, 999 UNTS 171.

116 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado el 16 de diciembre de 1966, entró en vigor el 3 de enero de 1976, 993 UNTS 3.

117 Right to Self-Determination Study, supra, párr. 147. Cristescu también llegó a una definición que evitaba referirse a características específicas de tipo étnico o cultural, concluyendo que el “término ‘pueblo’ denota una entidad social que posee una identidad clara y características propias,” y que “implica una relación con un territorio.” (Véase Estudio sobre el derecho a la autodeterminación, supra, párr. 279). Otros autores han señalado que las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas que prevén la autodeterminación tienen restricciones similares. Véase, por ejemplo, Hanauer, supra, p. 141: “Los capítulos XI y XII establecen claramente... el beneficiario de la autodeterminación o el autogobierno: ‘territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado aún plenamente el gobierno propio ‘. . . El artículo 76 establece además que los Estados miembros se comprometen a garantizar el desarrollo de los territorios en fideicomiso. No hay nada en ninguno de los dos capítulos que aborde directamente las obligaciones hacia los pueblos no autónomos; sólo los pueblos que habitan en extensiones de tierra con fronteras distintas son candidatos al autogobierno.”

118 Dictamen del TIJ, supra, párr. 81.

119 Dictamen del TIJ, supra, párrs. 66-68.

120 S. J. Anaya, “The Capacity of International Law to Advance Ethnic or Nationality Rights Claims”, 75 Iowa Law Review 837, 840 (1990). Véase también Franck, supra, p. 698.

121 Case Concerning the Frontier Dispute (Burkina Faso/Republic of Mali) (1986) I.C.J. 554.

122 Id., p. 565.

123 A. Allot, Boundaries in Africa: A Legal and Historical Survey, in AFRICAN INTERNATIONAL LEGAL HISTORY 69 (A. K. Mensah-Brown ed., 1975), p. 83; U.N. Doc. JX/1977/XV/ST9 (1975).

124 Id.

125 Id.

126 Resolución de la Asamblea de la Unión Africana. A.U. Assembly Res. AHG/Res. 17(1), July 17-21, 1964.

127 Véase A. G. Pazzanita, Legal Aspects of Membership in the Organization of African Unity: The Case of Western Sahara, 17 Case W. Res. Journal of International Law (J. Int‘l L.) 123, (1985) p. 138.

128 Id., p. 149.

129 Esto puede ser especialmente problemático cuando hay varias minorías étnicas que históricamente han habitado un territorio o allí donde los habitantes autóctonos se han casado con miembros de otras poblaciones.



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